IV Edición: Recursos energéticos & mineros

Modificado reglamento de aplicación de la Ley 20-00 sobre Registro de Nombre Comercial

La disposición del Poder Ejecutivo modifica el artículo 65 del reglamento de aplicación de dicha ley, para que en lo adelante, toda solicitud de registro de nombre comercial, rótulo y emblema deberá observar lo previsto bajo el artículo 76 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para poder obtener una fecha de presentación o depósito oficial válido ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.

La solicitud en atención a la naturaleza del signo, deberá contener al menos una indicación precisa de que se solicita el registro de un nombre comercial, rotulo o emblema, los datos que permitan identificar al solicitante o a su representante y la dirección exacta para recibir notificaciones físicas o por la vía electrónica.

También, se deberá consignar de forma precisa el nombre y domicilio del solicitante y el nombre y domicilio del representante en el país, cuando el solicitante no tuviera domicilio ni establecimiento en el país en observancia con lo establecido por el artículo 148 de la Ley 20-00.

Igualmente, la determinación del nombre comercial, cuyo registro se solicita o la reproducción del signo cuando se trate de rótulos o emblemas con o sin color. En este último caso, se deberá incluir una reproducción gráfica con dimensiones de 15 centímetros por 15 centímetros, a color, si se reivindican colores. Sólo se admitirán archivos de imágenes con una resolución adecuada y en formatos JPG o PDF, que permitirán identificar de forma clara el objeto de protección.

Asimismo, deberá contener una lista detallada de las actividades para las cuales se desea proteger el signo, con la finalidad de facilitar la identificación y el proceso de registro. Se podrán citar las actividades consignadas bajo el Clasificador Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU), el poder que acredite la representación cuando lo hubiera y el pago de la tasa establecida.

La inobservancia de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 65 se regirá por lo establecido en el artículo 76 numeral 2 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial.

El Gobernante también modificó el artículo 66, del reglamento de aplicación de dicha ley, sobre el Procedimiento de Registro Nombre Comercial.

Recibida la solicitud de registro de un nombre comercial, rótulo o emblema, previa la verificación de un depósito regular, la oficina procederá en un plazo de un día laborable a realizar el examen de registrabilidad del signo solicitado.

De ser satisfactorio y cumplir con la legislación que regula el otorgamiento de un derecho exclusivo sobre los nombres comerciales, procederá dentro del mismo plazo de un día a expedir el correspondiente certificado de registro.

Además, si se observara durante el examen de forma y fondo de la solicitud que existe algún impedimento para su otorgamiento, la Dirección de Signos Distintivos objetará dicha solicitud y la devolverá al solicitante dentro de un plazo no mayor a dos días laborables, a fin de que el solicitante proceda a subsanar, modificar, limitar su solicitud o contestar la objeción planteada por la oficina, en un plazo de treinta días calendario, contados a partir de su notificación.

Declaratoria de abandono

Asimismo, transcurrido el plazo señalado, sin que el solicitante hubiese resuelto el motivo que dio lugar a la objeción o si habiéndolo hecho la oficina estimase que subsisten las prohibiciones para su otorgamiento, se denegará la solicitud de registro de forma definitiva, mediante resolución debidamente motivada. La inacción y el desinterés por parte del solicitante en el proceso de registro por un plazo de 30 días acarrearán de oficio la declaratoria de abandono y el archivo definitivo del proceso.

Pagar solicitud

El interesado deberá pagar al momento de solicitar el registro de un nombre comercial, rótulo o emblema la tasa consignada por concepto de publicación a fin de garantizar la publicidad del proceso y la eficacia frente a terceros.

El decreto establece que cualquier contestación que formule un tercero en ocasión de la publicación del título concedido, será tramitada, conocida y resuelta en virtud de la acción en cancelación o la reivindicación del derecho al título de protección, previstas en los artículos 119 y 171 de la Ley 20-00 según corresponda, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 154 sobre Propiedad Industrial.

Destaca que los procesos deberán observar la naturaleza del signo en cuestión y lo dispuesto en los artículos 113, 114, 115, 117, 119 y 120 de dicha ley.

Carácter obligatorio

Dice, también, que es de carácter obligatorio la presentación de solicitudes de registro de signos distintivos por medios electrónicos, bajo las plataformas habilitadas y autorizadas por la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI).

Precisa que para estos fines, esta oficina modernizará su plataforma de presentación electrónica E-SERPI e implementará formularios electrónicos y adoptará las medidas adecuadas para garantizar el acceso de los ciudadanos a dicho registro.

Del mismo modo, precisa que la ONAPI reglamentará los términos y condiciones para que opere un sistema de notificaciones electrónicas bajo el cual se remitirán las comunicaciones que expida la administración en el marco de los procesos de registro que se generarán bajo la plataforma E-SERPI y demás plataformas autorizadas por la ONAPI.

Fuente

El Nacional.com.do